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Resolución Normativa N° 26/19. Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. (BO del 03/09/2019). ARBA. Deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios. Impuestos Inmobiliario. Automotores. Ingresos Brutos. Sellos. Supuestos que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa. Normas especiales. Modificación. Deudas de agentes de recaudación y sus responsables solidarios. Percepciones y retenciones no efectuadas. Impuestos sobre los Ingresos Brutos. Sellos. Normas especiales. Modificación. Régimen de regularización especial para deudas en proceso de ejecución judicial. Traba de medidas cautelares. Juicio de apremio. Suspensión transitoria entre el 01/09/2019 y el 31/12/2019.
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Texto Completo
Agencia
de Recaudación de
Deudas
de los contribuyentes y sus responsables solidarios. Impuestos
Inmobiliario.
Automotores. Ingresos Brutos. Sellos. Supuestos que no se encuentren en
proceso
de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de
determinación o de
discusión administrativa. Normas especiales. Modificación. Deudas de
agentes de
recaudación y sus responsables solidarios. Percepciones y retenciones
no
efectuadas. Impuestos sobre los Ingresos Brutos. Sellos. Normas
especiales.
Modificación. Régimen de regularización especial para deudas en proceso
de
ejecución judicial. Traba de medidas cautelares. Juicio de apremio.
Suspensión
transitoria entre el 01/09/2019 y el 31/12/2019.
La Plata, 02/09/2019.
VISTO el
expediente Nº 22700-27479/19, por el que se propicia implementar
medidas
tendientes a la adecuación de los regímenes de regularización de deudas
previstos en
CONSIDERANDO:
Que el artículo 105 del
Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- autoriza a
esta
Autoridad de Aplicación para otorgar con carácter general, sectorial o
para
determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables,
regímenes de
regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos,
intereses,
multas y accesorios;
Que la manda legal indicada
autoriza a este organismo recaudador para otorgar determinados
beneficios,
tales como descuentos para las modalidades de cancelación al contado o
en
cuotas, no pudiendo importar en ningún caso una quita del monto del
capital
adeudado;
Que el artículo 75 de
Que
Que a fin de contemplar la
situación económica que atraviesan los contribuyentes, y con el
objetivo de
posibilitar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias a su
cargo,
se estima oportuna la adopción de medidas de gestión necesarias a fin
de
facilitar a aquellos sujetos más afectados, la continuidad de sus
actividades
productivas;
Que en el marco descripto,
se estima oportuno realizar ciertas adecuaciones a los regímenes de
regularización de deuda vigentes, flexibilizando las condiciones de
financiación;
Que, asimismo, y por los
fundamentos expuestos, se estima conveniente establecer, con carácter
transitorio y especial, un régimen para la regularización de deudas
sometidas a
procesos de ejecución judicial con una bonificación de hasta el quince
por
ciento (15%), en consideración del pago de los honorarios al apoderado
fiscal y
demás costos y gastos judiciales que deben asumirse al regularizarse
las deudas
de los contribuyentes bajo apremio;
Que han tomado intervención
Que la presente se dicta en
uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL
DIRECTOR EJECUTIVO DE
DE
RESUELVE
Capítulo
I. Resolución Normativa Nº 6/16 y modificatorias. Deudas de los
contribuyentes
y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos
Inmobiliario, a
los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se
encuentren en
proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de
determinación o de discusión administrativa. Normas especiales.
Modificación.
ARTÍCULO
1°. Establecer que, de conformidad con los
artículos 10 y 11 de
ARTÍCULO
2°. Sustituir el artículo 16 de
“ARTÍCULO 16. El importe de
las cuotas del plan que se formule de acuerdo a lo previsto en este
Capítulo no
podrá ser inferior a:
1. Pesos trescientos ($300),
tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas
provenientes de los Impuestos Inmobiliario -componente básico- o a los
Automotores -correspondiente a vehículos automotores-.
2. Pesos ochocientos ($800),
tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas
provenientes de los Impuestos Inmobiliario -componente complementario-
o a los
Automotores -correspondiente a embarcaciones deportivas o de
recreación-.
3. Pesos un mil ($1.000),
tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas
provenientes de los
Impuestos sobre los Ingresos
Brutos o de Sellos”.
ARTÍCULO
3°. Sustituir los subincisos 1
y 2, del inciso D), del artículo 20 de
“1. En un (1) sólo pago, sin
bonificación.
2. Con un anticipo del cinco
por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En tres (3) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de
financiación.
2.2. En seis (6) y hasta
doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación.
Cada
cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por
ciento
(1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En quince (15) y hasta
veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin
bonificación. Cada
cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%)
mensual
sobre saldo.
2.4. En veintisiete (27) y
hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin
bonificación.
Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta
por
ciento (2,5%) mensual sobre saldo”.
Capítulo
II. Resolución Normativa Nº 6/16 y modificatorias. Deudas de agentes de
recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de percepciones
y
retenciones no efectuadas correspondientes a los Impuestos sobre los
Ingresos
Brutos y de Sellos. Normas especiales. Modificación.
ARTÍCULO
4°. Establecer que, de conformidad con los
artículos 47 y 48 de
ARTÍCULO
5°. Sustituir el inciso 2), del artículo 54
de
“2. Con un anticipo del
cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En tres (3) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de
financiación.
2.2. En seis (6) y hasta
doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación.
Cada
cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por
ciento
(1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En quince (15) y hasta
veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin
bonificación.
Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%)
mensual
sobre saldo.
2.4. En veintisiete (27) y
hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin
bonificación.
Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta
por
ciento (2,5%) mensual sobre saldo”.
ARTÍCULO
6°. Sustituir el artículo 59 de
“ARTÍCULO 59. El importe de
las cuotas del plan que se efectúe de acuerdo a lo regulado en este
Capítulo no
podrá ser inferior a la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200).”
Capítulo
III. Régimen de regularización especial para deudas en proceso de
ejecución
judicial.
ARTÍCULO
7°. Establecer -con carácter transitorio-
las condiciones
especiales y beneficios adicionales que resultarán aplicables a los
contribuyentes, agentes de recaudación, o sus responsables solidarios
que,
entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2019, regularicen
deudas en
instancia de ejecución judicial mediante su acogimiento a los regímenes
previstos
en los Capítulos IV y V de
ARTÍCULO
8. Podrán regularizarse conforme a las
previsiones específicas
de este Capítulo:
1. Las deudas de los
contribuyentes y sus responsables solidarios de acuerdo a lo
establecido por el
artículo 21 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011)
y
modificatorias-, provenientes de los Impuestos Inmobiliario - Básico y
Complementario-, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores
y
embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos brutos y
de
Sellos correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y
cualquier
sanción por infracciones relacionadas con estos conceptos, en instancia
de
ejecución judicial.
2. Las deudas de los agentes
de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de los
Impuestos
sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o
percepciones
no efectuadas -y sus intereses, recargos y sanciones-, en instancia de
ejecución judicial.
3. Las deudas provenientes
de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de
apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31
de julio
de 2019.
ARTÍCULO
9°. El importe de las cuotas del plan no
podrá ser inferior a:
1. Pesos trescientos ($300),
tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas
provenientes de los Impuestos Inmobiliario -componente básico- o a los
Automotores -correspondiente a vehículos automotores-.
2. Pesos ochocientos ($800),
tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas
provenientes de los Impuestos Inmobiliario -componente complementario-
o a los
Automotores -correspondiente a embarcaciones deportivas o de
recreación-.
3. Pesos un mil ($1.000),
tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas
provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
4. Pesos mil doscientos
($1.200), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización
de
deudas correspondientes a agentes de recaudación comprendidas en el
artículo
anterior.
ARTÍCULO
10. El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde
los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de
interposición
de demanda, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal
-Ley N°
10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, y concordantes anteriores, según
corresponda; y el establecido en el artículo 104 del mismo Código desde
el
momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha de
acogimiento; en
la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del
Ministerio
de Economía de
Tratándose de deuda
proveniente de planes de pago caducos otorgados en etapa prejudicial o
judicial, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento será
el
importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas
incluidas en el
plan de pagos caduco, hasta la fecha de interposición de la demanda, el
interés
previsto en el artículo 96 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011)
y
modificatorias- y concordantes anteriores, según corresponda, y el
establecido
en el artículo 104 del mismo Código desde el momento de la
interposición de la
demanda hasta la fecha de acogimiento, en la forma establecida en las
Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de
La imputación de estos pagos
parciales se realizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 y
concordantes del Código Fiscal, comenzando por el débito más remoto, en
el
siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses,
capital de
la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de
regularización.
Tratándose de deudas
provenientes de planes de pago prejudiciales caducos, en ningún caso el
monto
del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones
previstas en este
Capítulo podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente
consolidado y luego devenido caduco, o al importe que resulte de
aplicar al
monto original de las deudas incluidas en aquellos planes, el interés
previsto
en el artículo 96 del Código Fiscal y concordantes anteriores, según
corresponda, con más el previsto en el artículo 104 del mismo Código,
previa
deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, de la
misma
forma prevista en el párrafo anterior.
Sobre el monto total,
calculado de conformidad con lo previsto en los párrafos que anteceden,
se
aplicará un descuento del quince por ciento (15%), que en ningún caso
podrá
implicar una reducción del importe del capital de la deuda ni de las
multas, en
el caso de contribuyentes, o del capital de la deuda ni de sus
intereses, en el
caso de agentes de recaudación, ni de la actualización monetaria que se
devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder.
ARTÍCULO
11. El pago de las obligaciones
regularizadas podrá realizarse
de acuerdo a lo siguiente:
1. En un (1) sólo pago, sin
bonificación adicional;
2. En cuotas y sin anticipo,
conforme alguna de las siguientes opciones:
2.1. En tres (3) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación adicional y sin
interés de
financiación.
2.2. En seis (6) y hasta
doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación
adicional.
Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta
por
ciento (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En quince (15) y hasta
veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin
bonificación
adicional. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por
ciento
(2%) mensual sobre saldo.
2.4. En veintisiete (27) y
hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin
bonificación
adicional. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con
cincuenta por ciento (2,5%) mensual sobre saldo.
ARTÍCULO
12. Suspéndase durante la vigencia del plan
de pagos del
presente Capítulo, la aplicación de los artículos 44, 45 y 62 de
ARTÍCULO
13. Establecer que, cuando se formalice el
acogimiento al
régimen de regularización de deudas establecido en este Capítulo,
tratándose de
deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u
otras
medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá
a su
levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión
fiscal
y con la sola formalización del acogimiento al plan de pagos, previo
pago de
costas y gastos causídicos.
ARTÍCULO
14. Respecto de los acogimientos realizados
de conformidad con
lo previsto en esta Resolución resultarán de aplicación, en todo
aquello que
aquí no se encuentre previsto, aquellas indicaciones incluidas en
Capítulo
IV. Disposiciones finales.
ARTÍCULO
15. Disponer de manera transitoria que,
entre el 1° de
septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2019, no se solicitarán las
medidas
cautelares dispuestas en el artículo 14 del Código Fiscal en juicios de
apremio.
ARTÍCULO
16. Sustituir el Anexo Único de
ARTÍCULO
17. Derogar los artículos 21 y 55 de
ARTÍCULO
18. La presente comenzará a regir a partir
del 1° de septiembre
de 2019.
ARTÍCULO
19. Registrar, comunicar, publicar, dar al
Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido, archivar.
Fossati Gastón. Director Ejecutivo ARBA.
[1] Puede
verse en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/RN0026-19%20arba.html,
o en www.arba.gob.ar
.
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